Procuraduría: ¡La tormenta que viene!


 

  • Se gesta movimiento de paro de Policías Ministeriales

Cabo San Lucas, B.C.S.- El intercambio de información entre oficiales de la Policía Ministerial de Baja California Sur, tiene visos de gran inconformidad. Desde las partidas de Guerrero Negro, pasando por todas las comandancias hasta Cabo San Lucas la pregunta es la misma: ¿cuándo nos van a pagar el bono semestral?

De hecho la semana anterior la bomba iba a explotar. Sin embargo algo de última hora los contuvo. Guardar el luto por su compañero caído en el cumplimiento de su deber. Además las vacaciones de los principales mandos concluyen el próximo lunes.

Esta inconformidad también alcanza a ministerios públicos y los peritos, sin embargo es más evidente entre la tropa, que es la que enfrenta las labores más difíciles y peligrosas dentro de la Procuraduría.

El bono que desde junio se les debió haber pagado no ha llegado. Preguntan y preguntan y nadie tiene una respuesta firme. No se sabe cuando les pagarán.

Este bono proviene del Fondo de Aportaciones de Seguridad Pública.


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15 comentarios en “Procuraduría: ¡La tormenta que viene!

  1. Avatar de EL MP HONESTO EL MP HONESTO

    No todos los ministerios publicos, ni todos los policias ministeriales son corruptos e ineptos. Lo que pasa que por unos la llevamos todos. Por que de que hay corruptois e incapaces los hay. Hay a quienes les vale un comino torcer la accion de la justicia dependiendo quien paga mas. Se llevan a cabo investigaciones que no sirven para castigar a los responsables de los delitos, sino para encubrir a los responsables. Hay reportes o informes «torcidos» y el M.P. los solapa. Todo esto porque el Porcurador no se ha decidido a LIMPIAR la procuraduria de tanto «malandrin». Los arboles torcidos, ya no se enderezan o cochi que come mierda, aunque le tuerzan el hocico. Aqui, se limpia con todos los malos elementos o se «acomoda» el procurador a los «estilos» viejos de trabajar. Desgraciadamente es mas comodo hacerse de la vista gorda y llevarsela «cachetona» que a meter orden. De por si Gimill, no se le ve mucha energia mara transformar la procuraduria y vigilar que realmente se procure la justicia. Hay veces que parecde que todavia esta de procurador el nefasto de KARIM.

    1. Avatar de REGIA REGIA

      QUE EL PROCURADOR EMPIEZE POR CAMBIAR AL MP DE TRANSITO Y A LA BOLA DE SECRETARIAS CORRUPTAS QUE NO SIRVEN PARA NADA Y SE LA PASAN NADA MAS TRAGANDO POR ESO ESTAN COMO ESTAN DE CERDAS. Y A LA POBRE GENTE LE DICEN SU ASUNTO NO SE HA RESUELTO PORQUE LOS PERITOS NO HAN RENDIDO EL DICTAMEN CUANDO NI SIQUIERA ENVIAN LOS OFICIOS. PORQUE A ESA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO NO HIZO CAMBIOS AHI ES DONDE DEBE DE ACTUAR CON MANO DURA.

  2. Avatar de LA NALGAS LURIAS LA NALGAS LURIAS

    TANTO MACOVI, COMO EL PROCURADOR YA NOS ESTAN DECEPCIONANDO A LA CIUDADANIA. PURO GUIRIGUIRI Y NADA DE RESULTADOS. PUROI BLA BLA., GIRAS. PACHANGAS . DISCURSDOS Y PROMESAS Y NO VEMOS EL «CAMBIO». A MI PARECER ESTE GOBIERNO SI SIGUE SIN RUMNBO NO VA A DURAR NI LOS 4 AÑOS. EN LA PROCURADURIA NO HAY PERSONAL CAPAZ DE RESOLVER TANTO CRIMEN, SECUESTROS, ROBOS, ASALTOS QUE HAN OCURRIDO. DEFINITIVAMENTE TENEMOS QUE HACER UN MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EXIGIR QUE CUMPLAN LO QUE PROMETIERON. QUE CONTRATEN GENTE CAPAS EN LA PROCU, PARA HAGA UN TRABAJO DE INVESTIGACION PROFESIONAL Y CON RESULTADOS SATRISFACTORIOS. COMO ES POSIBLE QUE POR NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD ANDEN SUELTOS ASESINOS, ASALTANTES, RATEROS, ETC.

    1. Avatar de REGIA REGIA

      GENTE PROFESIONAL SI LA HAY EN LA PROCURADURIA PERO TU CREES QUE CON LA MISERIA DE SUELDO QUE LES PAGAN A LOS MP A LOS MINISTERIALES Y A LOS PERITOS.TENGAN ANIMOS PARA TRABAJAR TODO EL DIA Y LUEGO EL BONO ES FECHA QUE NO SE LOS HAN PAGADO GANA MAS UN BARRENDERO Y UNA SECRETARIA QUE LOS LICENCIADOS Y TODAVIA AGUANTAR A CADA GENTE HISTERICA QUE LLEGA Y A LA PRIMA DEL PRIMO DEL INFLUYENTE. ES UN TRABAJO MUY DELICADO Y CADA SITUACION QUE LES TOCA VER HAY QUE TENER AMOR A SU TRABAJO PARA TRABAJAR EN LA PROCU. NADIE AGUANTARIA LA VERDAD AGUANTAR A TANTO JEFE PENDEJO QUE CREE QUE INVENTO EL HILO NEGRO Y NO SABEN NI SIQUIERA LO QUE ES ANDAR EN LA CALLE ARRIESGANDO EL PELLEJO POR DAR EL MEJOR SERVICIO A LA SOCIEDAD. Y TODAVIA PONEN CONDICIONES PARA EL ENTREGAR EL BONO.

  3. Avatar de EL POLI HONESTO EL POLI HONESTO

    SEÑOR PROCURADOR: Cuando và a correr a todos los policias ministeriales corruptos e ineptos que no investigan bien y se venden al mejor postor, contribuyendo a que existan muchos delitos y crimenes sin esclarecer. En lugar de bono, mejor acomplete la «indemnizacion» de estas ratas corrptas que todavia se encuentran como agentes del ministerio publico y policias ministeriales, incrustados en la procuraduria. Con las mismas caras, definitivamente no se va a lograr nunca el ·cambio» prometido. La justicia và a seguir siendo INJUSTICI y la procuracion, seguira siendo improcuracion. Pongase las pilas procurador Gamill Arreola, o se va hundir el barco.

  4. Avatar de GALLITO FINO GALLITO FINO
    MARCOS COVARRUBIAS, Y A LA UABCS, CUANDO LA VAS A RESPETAR: A QUI TE HABLAN. Proposiciones de Ciudadanos Legisladores De legisladores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la que contiene punto de acuerdo que exhorta al gobernador del estado de Baja California Sur y al congreso del mismo estado a dar cumplimiento pleno a la resolución del Juez Tercero de Distrito de esa entidad, en el expediente 29/2011, emitida el 22 de julio de 2011, a fin de que se regularice de inmediato la situación jurídica en la Universidad Autónoma de Baja California Sur. SE TURNÓ A LA SEGUNDA COMISIÓN. Documento en Tramite C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTE Las y los que suscribimos, legisladores a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentaria del Partido del Trabajo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES I.- Es importante delimitar el conflicto que se expondrá alrededor del concepto de la Autonomía Universitaria mismo que tiene las limitantes que la propia ley señala, ya que dicha autonomía nace del artículo 3 constitucional fracción VII, que en el caso que la autoridad universitaria, no puede quedar al margen de la ley por el argumento de la autonomía ya que, si bien es cierto que la Universidad Autónoma de Baja California Sur tiene conforme al artículo tercero constitucional y por ende la facultad de autogobierno, no menos cierto es que dicha autonomía no está aislada de los preceptos constitucionales aplicables a los gobernados. Lo anterior, por que la autonomía de la universidad pública es una atribución de auto gobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas locales, a través del cual se confiere independencia académica y patrimonial para determinar términos y condiciones de su funcionamiento; sin embargo este funcionamiento está supeditado a la Constitución General de la Republica mediante una relación de equilibrio entre las leyes internas de la universidad y su autonomía y los preceptos constitucionales que rigen a todo gobernado, esto es así por el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Ley Fundamental y que nos da la pauta para esclarecer que la autonomía universitaria no puede ni debe servir para violentar garantías a los gobernados. Que habrá que recordar que el nueve de junio de mil novecientos ochenta, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, en la que se elevó al rango constitucional el principio de autonomía universitaria. El texto del apartado correspondiente quedó, en lo conducente, en los siguientes términos: «VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio …». Que del texto antes transcrito, se puede arribar al hecho de que la autonomía universitaria en el rango constitucional se vino a configurar como una auténtica garantía institucional, es decir, una protección constitucional de las características esenciales de dichas instituciones, para el aseguramiento de la libertad académica en el nivel de enseñanza superior. Su contenido, de conformidad con el texto constitucional, se traduce en la capacidad de decisión de estos establecimientos respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudios y disposición de su patrimonio e ingresos. A su vez, dicha capacidad de decisión está limitada por el propio texto constitucional desde dos puntos de vista: uno, porque la Norma Suprema alude al otorgamiento de la autonomía por la ley, esto es, la fuente de la autonomía se localiza en la voluntad del Estado, pues es éste quien crea las universidades públicas, otro, consistente en que en el ejercicio de esta autonomía se supedita a los principios constitucionales que informan la enseñanza nacional, y al respeto del derecho de libertad académica. Asimismo, en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste, y forma parte del mismo. Que en este sentido, al nutrirse de los fondos públicos, la universidad queda en dicho renglón contemplada en la cuenta pública, y en su carácter de organismo descentralizado debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, ni excepción de orden jurídico. …’. Don José de Jesús Gudiño Pelayo, en su texto Problemas Fundamentales del Amparo Mexicano (Editorial Iteso, México, 1994, págs. 227 y 234) afirma en su parte conducente que: ‘…Estas instituciones ejercen funciones públicas que el Estado les ha otorgado a través de la ley orgánica que las rige, como lo son, entre otras … aprobar los programas académicos; …’. En el tomo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, publicada por el Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Universidad Nacional Autónoma de México en 1997, página 28, puede leerse el siguiente comentario de Mario Melgar Adalid respecto de la autonomía universitaria: ‘… en primer lugar, la autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas facultades que originalmente corresponden al Estado, en tanto que están directamente relacionadas con el servicio público de educación, en este caso del tipo superior; es decir, el Estado se desprende de esas facultades que le son propias para depositarlas en otra entidad creada por él. En segundo lugar, la autonomía se otorga sólo mediante un acto jurídico emanado del órgano legislativo, sea federal o local, por lo que no existe autonomía emanada de actos del Ejecutivo o del Judicial. En tercer lugar, la autonomía se ejerce sólo por algunos organismos descentralizados del Estado, por lo que no es posible concebir una dependencia u organismo integrado a la estructura del gobierno central y que al mismo tiempo sea autónomo. No puede concebirse la autonomía fuera del marco jurídico que le es propio ni otorgada por otra instancia que no sea el Estado, de allí que la autonomía sea una condición jurídica que sólo pueda otorgarse a instituciones públicas.’. La autonomía universitaria debe entenderse como una garantía jurídica conferida por la ley a favor de instituciones públicas de educación superior con el propósito de asegurar el cumplimiento pleno de sus finalidades de educar, investigar y difundir la cultura en el marco de la libertad. De acuerdo con el dispositivo constitucional transcrito las universidades e instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía están facultadas para autogobernarse y establecer sus propias normas, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio. Que en los términos de la fracción VII del artículo 3o. constitucional, la autonomía universitaria entraña una limitación al poder público que le impide invadir la vida interna de las universidades e instituciones públicas, con el efecto de asegurar el pleno cumplimiento de sus fines. Que en la parte conducente de la definición de Jorge Carpizo en su artículo Autonomía Universitaria, que aparece en el Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa; México; 1994; tomo I, pp. 282-283: ‘Autonomía universitaria dice: …La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse -darse sus propias normas dentro del marco de su ley orgánica y designar a sus autoridades-, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación y, para administrar libremente su patrimonio. …El artículo mencionado señala los fines de las universidades y de las instituciones de educación superior: educar, investigar y difundir la cultura, y estos fines se deben realizar conforme con los principios establecidos en el propio artículo tercero: en forma democrática, nacional, con conciencia social, de acuerdo con la dignidad humana y fomentando el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. …2. De gobierno, que implica el nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas dentro de los marcos de su ley orgánica. En este último aspecto es interesante resaltar que la autonomía universitaria se asemeja a la autonomía de las entidades federativas: la facultad de legislar en el ámbito interno teniendo como guía una norma de carácter superior que no deben contravenir. …Las universidades en el cumplimiento de sus funciones se encuentran con las siguientes limitaciones: a) realizar sus funciones bien y no otras que no les corresponden, b) actuar dentro del orden jurídico y, c) realizar sus funciones con libertad y responsablemente; es decir, sin libertinaje ni anarquía. Que es pertinente al caso concreto la tesis número 1a. XI/2003, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, consultable en la página doscientos treinta y nueve, Tomo XVII, correspondiente a mayo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: «AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, determinó que conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, en atención a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en su libertad de enseñanza, sin que ello signifique su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines. En congruencia con ese criterio, y en virtud de la autonomía que el dispositivo constitucional citado le concede a la Universidad Nacional Autónoma de México, ésta se encuentra facultada para gobernarse a sí misma, a través de sus propios órganos, así como para autonormarse o autorregularse, es decir, aprobar las normas que habrán de regir a su interior, lo que se traduce necesariamente en la aprobación y emisión de su propia legislación, así como en la creación de sus propios órganos de gobierno, entre ellos los encargados de resolver las controversias que se deriven del incumplimiento de su propia normativa.» Que asimismo es pertinente al caso concreto la tesis número 2a. XXXVI/2002, emitida por la Segunda Sala, consultable en la página 576, Tomo XV, correspondiente al mes de abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado. Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. A mayor abundamiento, es aplicable en lo conducente la tesis número 5, emitida por la Segunda Sala, consultable en la página 140, Tomo III, correspondiente al Apéndice(actualización 2002), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.- La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado. Contradicción de tesis 12/2000.-Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito.-8 de febrero de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretario: Rafael Coello Cetina. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 576, Segunda Sala, tesis 2a. XXXVI/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 321. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. II.- Que ahora bien, el dos de noviembre del dos mil diez el C. Juan Rodrigo Guerrero Rivas presento su renuncia con carácter de irrevocable a su cargo de Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, ante la Junta Consultiva. A su vez, el 1 de diciembre del 2010 el H. Consejo General Universitario emitió un acuerdo declarando la validez del nombramiento de Rector Interino, solicitando a la Junta Consultiva de la Universidad entregara el nombramiento respectivo, situación que fue rechazada por la Junta, toda vez el Consejo General Universitario no contaba con las facultades para tal designación y por ende tal nombramiento es invalido. III.- Que la Junta Consultiva de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, hasta antes del Decreto 1903 era competente para proceder a la sustitución del Rector, cuando sus ausencias excedieran de dos meses, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 12 de la Ley Orgánica de la UABCS que al texto señala: ARTÍCULO 12º. Las atribuciones de la Junta Consultiva son: I.- Entregar el nombramiento de Rector a quien resulte electo conforme al procedimiento de elección consignado en el reglamento especial que para tal efecto deberá aprobarse; II.- Proceder a la sustitución del Rector, cuando sus ausencias excedan de dos meses; III.- Decidir sobre la renuncia del Rector, removerlo por causa grave, por riesgo de desestabilizarse el buen funcionamiento de la Universidad Autónoma de Baja California sur ó por incumplimiento de lo establecido en la presente Ley; IV.- Designar a los integrantes del organismo autónomo defensor de los derechos académicos de los estudiantes y profesores; V.- Designar a los integrantes de la Junta Hacendaria; VI.- Solucionar los conflictos que surjan entre autoridades universitarias; VII.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y limitaciones estipuladas en el artículo 15, fracción X, vete los acuerdos del Consejo General Universitario; VIII.- Resolver en definitiva cuando se presenten diferencias en la interpretación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias; IX.- Designar el despacho contable externo a que se refiere el artículo 17 Fracción II de la presente Ley; X.- Elaborar su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Consejo General Universitario. Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, se requerirá cuando menos el voto aprobatorio de cinco miembros de la Junta Consultiva. Que en tratándose de la competencia del Consejo General Universitario, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la UABCS dice: ARTICULO 10o.-El Consejo General Universitario tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aprobar, asesorado por la Junta Hacendaria, el presupuesto que presente el Rector a su consideración. II.- Estudiar y aprobar los planes y programas de estudio. III.- Crear, modificar o suprimir áreas y departamentos a propuesta del Rector. IV.- Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente, estudiantil y administrativo de la Universidad; V.- Elegir a los miembros de la Junta Consultiva; observando las reglas siguientes: a).- A partir del tercer año, el Consejo General Universitario deberá de elegir anualmente a un miembro de la Junta Consultiva que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que esta misma fije por insaculación. b).- Una vez que hayan sido sustituidos los primeros miembros, los nombrados posteriormente irán remplazando a los miembros de más antigua elección. c).- Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o renuncia, serán cubiertas por elementos nombrados por el Consejo General Universitario. d).- Los miembros de la Junta Consultiva no podrán ocupar puesto administrativo de confianza alguno, sino hasta transcurridos tres años de su separación como integrantes de dicha Junta. VI.- Asumir las funciones de comité electoral para convocar a la comunidad universitaria, a elección de Rector y Jefes de Departamento Académico, mediante voto universal, secreto y ponderado: La ponderación deberá ser: 50% para el personal académico; 20% para el sector estudiantil; y, 30% para el personal administrativo; VII.- Conferir grados y distinciones honoríficas, de acuerdo al Estatuto General Universitario y demás disposiciones reglamentarias; VIII.- Analizar, estudiar y en su caso aprobar o rechazar el presupuesto anual de ingresos y egresos, que le presente la Junta Hacendaría, previo dictamen de un despacho contable externo, así como los estatutos, reglamentos y demás normatividad emanada de esta ley. IX.- Conocer de cualquier asunto que no sea de competencia de alguna otra autoridad universitaria, y; X.- Las demás que le señale esta Ley y el Estatuto General Universitario. Además de lo señalado con anterioridad la facultad de interpretación de la Ley Universitaria es facultad exclusiva de la Junta Consultiva Universitaria y así se ejerció tal facultad al emitir un documento interpretativo que en su parte conducente dice: El Consejo General Universitario es definido como el órgano legislativo máximo, el cual cuenta con atribuciones expresas, por lo que sólo puede hacer lo que le establece el artículo 10 de su Ley Orgánica, ir más allá de lo establecido en dicho ordenamiento jurídico, implicaría atentar contra la Autonomía Universitaria y todos los actos emitidos derivados de su actuar, serían nulos de pleno derecho. Que de todas atribuciones señaladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica, NO EXISTE de manera expresa UNA SOLA que le atribuya al Consejo Universitario, elegir, nombrar, designar o sustituir al Rector de la Universidad, ya sea en el carácter de interino, provisional o substituto, mucho menos interpretar dicho ordenamiento jurídico. Que el legislador ordinario en ningún momento le otorgo atribuciones al Consejo Universitario a efecto de nombrar, designar o sustituir al Rector de la Universidad, por lo que si su pretensión es esa, sería necesario que el Congreso del Estado de Baja California reforme o adicione la Ley Orgánica; arrogarse tal facultad de manera ilegal, es quebrantar el Estado de Derecho. Luego entonces, corresponde de MANERA EXCLUSIVA a la Junta Consultiva proceder a la sustitución del Rector en los términos de la fracción II del artículo 12 de la Ley Orgánica. Cualquier interpretación a contrario sensu por parte del Consejo Universitario, sería contraria a derecho y con las respectivas consecuencias jurídicas. Que de los artículos y la interpretación antes transcritos se puede aseverar que la Junta Consultiva de la UABCS era la competente para otorgar el nombramiento al Rector. Sin embargo en la práctica y sin fundamento alguno se le denominaba Rector Interino al C. Javier Gaitán Moran, intentando omitir la designación del Dr. Carlos Jesús Villavicencio Garayzar como Rector legal; pero ante tal situación legal el legislador ordinario, sin revisar el texto de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, aseveró la existencia de dos rectores, sin mencionar, que uno de ellos fue nombrado con base en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la materia y por la autoridad universitaria competente, en tanto que el C. Javier Gaytán Moran, fue designado por el Consejo General Universitario, sin tener ese órgano colegiado atribuciones para otorgar dicho nombramiento. Que tal afirmación se desprende del análisis del texto de la ley anterior y del texto vigente que a continuación transcribimos: LOUBCS(ANTERIOR) LOUBCS(2011) ARTICULO 9o.- El Consejo General Universitario, órgano legislativo máximo, estará integrado por: ARTICULO 9o.- El Consejo General Universitario, será órgano máximo de gobierno y legislativo, y estará integrado por: ARTICULO 10o.- El Consejo General Universitario tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aprobar, asesorado por la Junta Hacendaria, el presupuesto que presente el Rector a su consideración. II.- Estudiar y aprobar los planes y programas de estudio. III.- Crear, modificar o suprimir áreas y departamentos a propuesta del Rector. IV.- Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente, estudiantil y administrativo de la Universidad; V.- Elegir a los miembros de la Junta Consultiva; observando las reglas siguientes: a).- A partir del tercer año, el Consejo General Universitario deberá de elegir anualmente a un miembro de la Junta Consultiva que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que esta misma fije por insaculación. b).- Una vez que hayan sido sustituidos los primeros miembros, los nombrados posteriormente irán remplazando a los miembros de más antigua elección. c).- Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o renuncia, serán cubiertas por elementos nombrados por el Consejo General Universitario. d).- Los miembros de la Junta Consultiva no podrán ocupar puesto administrativo de confianza alguno, sino hasta transcurridos tres años de su separación como integrantes de dicha Junta. VI.- Asumir las funciones de comité electoral para convocar a la comunidad universitaria, a elección de Rector y Jefes de Departamento Académico, mediante voto universal, secreto y ponderado: La ponderación deberá ser: 50% para el personal académico; 20% para el sector estudiantil; y, 30% para el personal administrativo; VII.- Conferir grados y distinciones honoríficas, de acuerdo al Estatuto General Universitario y demás disposiciones reglamentarias; VIII.- Analizar, estudiar y en su caso aprobar o rechazar el presupuesto anual de ingresos y egresos, que le presente la Junta Hacendaría, previo dictamen de un despacho contable externo, así como los estatutos, reglamentos y demás normatividad emanada de esta ley. IX.- Conocer de cualquier asunto que no sea de competencia de alguna otra autoridad universitaria, y; X.- Las demás que le señale esta Ley y el Estatuto General Universitario. Las sesiones del Consejo General Universitario deberán de ser públicas para la comunidad universitaria, salvo aquellas que la ley determine lo contrario. ARTICULO 10o.- El Consejo General Universitario tendrá las siguientes atribuciones: I a la IV… V.- Elegir a los miembros de la Junta Consultiva; observando las reglas siguientes: a) y b)… c).- Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o renuncia, serán cubiertas por elementos nombrados por el Consejo General Universitario. d).- Los miembros de la Junta Consultiva no podrán ocupar puesto administrativo de confianza alguno, sino hasta transcurridos tres años de su separación como integrantes de la misma. VI… VII.- Designar al Rector interino en caso de fallecimiento, renuncia incapacidad o ausencia del Rector que exceda 30 días naturales y entregar el nombramiento respectivo por conducto del Secretario del Consejo. VIII.- Conferir grados y distinciones honoríficas, de acuerdo al Estatuto General Universitario y demás disposiciones reglamentarias; IX.- Analizar, estudiar y en su caso aprobar o rechazar el presupuesto anual de ingresos y egresos, que le presente la Junta Hacendaría, previo dictamen de un despacho contable externo, así como los estatutos, reglamentos y demás normatividad emanada de esta ley. X.- Conocer de cualquier asunto que no sea de competencia de alguna otra autoridad universitaria, y; XI.- Las demás que le señale esta Ley y el Estatuto General Universitario. Artículo 12º. Las atribuciones de la Junta Consultiva son: I.- Entregar el nombramiento de Rector a quien resulte electo conforme al procedimiento de elección consignado en el reglamento especial que para tal efecto deberá aprobarse; II.- Proceder a la sustitución del Rector, cuando sus ausencias excedan de dos meses; III.- Decidir sobre la renuncia del Rector, removerlo por causa grave, por riesgo de desestabilizarse el buen funcionamiento de la Universidad Autónoma de Baja California sur ó por incumplimiento de lo establecido en la presente Ley; IV.- Designar a los integrantes del organismo autónomo defensor de los derechos académicos de los estudiantes y profesores; V.- Designar a los integrantes de la Junta Hacendaria; VI.- Solucionar los conflictos que surjan entre autoridades universitarias; VII.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y limitaciones estipuladas en el artículo 15, fracción X, vete los acuerdos del Consejo General Universitario; VIII.- Resolver en definitiva cuando se presenten diferencias en la interpretación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias; IX.- Designar el despacho contable externo a que se refiere el artículo 17 Fracción II de la presente Ley; X.- Elaborar su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Consejo General Universitario. Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, se requerirá cuando menos el voto aprobatorio de cinco miembros de la Junta Consultiva. Artículo 12º. Las atribuciones de la Junta Consultiva son: I… II.- Se deroga III.- Decidir sobre la renuncia del Rector, removerlo por causa grave, por riesgo de desestabilizarse el buen funcionamiento de la Universidad Autónoma de Baja California sur ó por incumplimiento de lo establecido en la presente Ley; IV a la X… Que luego entonces, el nombramiento como Rector de la UABCS hecho el diez de diciembre del año dos mil diez por la Junta Consultiva de la UABCS con las facultades que le confería el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, fue válido y legal, pues se realizó por una autoridad universitaria competente. IV.- Que el diez de febrero de 2011 los CC. Diputados Elmuth Dubeth Castillo Sandoval, Natividad Osuna Aguilar y Silvestre De la Toba Camacho presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforman y adicionan los artículos 9 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, que en la parte conducente de la exposición de motivos dice: …pero también es innegable que en el transcurso de esos 35 años ha vivido conflictos y problemas, tal como el que actualmente enfrenta la Alma Mater sudcaliforniana derivado de la renuncia del Rector de la UABCS Lic. Juan Rodrigo Guerrero Rivas, que es la existencia de dos rectores, uno el M. en C. Javier Gaytan Moran, designado en fecha 1 de Diciembre de 2010 por el Consejo General Universitario por el periodo comprendido del día 1 de Diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2011 fecha en la cual deberá tomar protesta el nuevo Rector de la UABCS y otro, el Dr. Carlos Villavicencio, designado por la Junta Consultiva, y en virtud de que la actual Ley Orgánica de la alma mater sudcaliforniana no establece ninguna norma para resolver los casos de sustitución, o nombramiento de un rector en caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento de este… …con el objetivo de subsanar los vacíos o lagunas legales existentes al órgano de gobierno que deberá contar con la facultad de nombrar o designar rector interino cuando se presente el caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento del rector, por esa razón como representantes populares presentamos la siguiente iniciativa… V.- Que el once de febrero del año 2011 se puso a discusión la referida reforma y concluyó con su aprobación, remitiendo el Congreso oficio al Secretario General de Gobierno para que este a su vez lo enviara al Gobernador del Estado para que ejerciera su derecho a hacer observaciones al referido decreto, si lo consideraba pertinente y este a su vez lo regresara al Secretario General de Gobierno quien lo despacharía mediante oficio al Oficial Mayor del Gobierno del Estado ordenando su publicación y este último lo remitiera al Jefe de Imprenta para que realizara el tiraje que se le indica; procedimiento que es señalado en los artículos 7, 8, 21, 22 y demás relativos de la Ley del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Que el procedimiento antes señalado, establece al menos diez días hábiles para que se realicen las observaciones pertinentes y otros diez días más para que se ordene la publicación, es decir veinte días hábiles. En la práctica se llevan meses, por lo que de manera inaudita y en un tiempo máximo de tres horas y treinta minutos, realizaron todo lo antes señalado. VI.- Que además, el Consejo General Universitario sesiono el 11 de febrero y acordó textualmente lo siguiente: H.CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO ACUERDOS TOMADOS EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DIA 11 DE FEBRERO DE 2011. LA SESIÓN INICIÓ CON LA ASISTENCIA DE 23 CONSEJEROS; HABIENDO QUÓRUM LEGAL, SE APROBÓ EL ORDEN DEL DÍA COMO SIGUE: ORDEN DEL DÍA: ASUNTO ÚNICO: CUMPLIMIENTO AL ART. CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO 1903 EXPEDIDO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR 03/11-02-11/01 EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 1903 EXPEDIDO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR EL H. CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011, ACORDÓ DESIGNAR RECTOR INTERINO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA AL M.C. JAVIER GAITÁN MORÁN POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 11 DE FEBRERO AL 03 DE JUNIO DEL 2011 ATENTAMENTE «SABIDURÍA COMO META, PATRIA COMO DESTINO» DR. ALEJANDRO PALACIOS ESPINOZA, PRESIDENTE DEL H. CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO M.C. SALVADOR GONZÁLEZ CERVANTES SECRETARIO DE LA SESIÓN Que como puede observarse, “el Presidente del H. Consejo General Universitario y el Secretario de la Sesión” suscriben el Acuerdo 03/11-02-11/01 en donde designan como Rector Interino al M.C. Javier Gaitán Morán por el periodo comprendido del 11 de febrero al 03 de junio del 2011 de facto, toda vez que para darle cumplimiento al Decreto 1903 expedido por el H. Congreso del Estado de Baja California Sur debieron cumplir con los siguientes requisitos: a) Emitir la Convocatoria a Sesión Extraordinaria: b) La Convocatoria debió ser emitida con la anticipación que señalan los artículos 29, 30, 31 y 32 del Reglamento Interno del Consejo General Universitario; c) La Convocatoria debió ser suscrita por el Secretario Académico competente; d) Debió incluir en el orden del día, la lista de asistencia, señalando el nombre y apellidos de los consejeros; e) Señalar si era Jefe de Departamento Académico; representante de los profesores o representante de los estudiantes de los Departamentos Académicos; representante por cada una de las organizaciones mayoritarias de los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos; así como los representantes de los campus universitarios foráneos; f) Verificar el quórum legal; g) Nombramiento del Presidente y el Secretario del H. Consejo General Universitario; h) Someter a votación del H. Consejo General Universitario el tema a tratar y, la discusión y aprobación del tema. Que aunado a todo lo anterior, debió plantear la derogación del Acuerdo de fecha 1 de diciembre del 2010 por el que el H. Consejo General Universitario declaró la validez del nombramiento de Rector Interino, del M.C. Javier Gaitán Morán. En el Acuerdo 03/11-02-11/01 en donde designan como Rector Interino al M.C. Javier Gaitán Morán por el periodo comprendido del 11 de febrero al 03 de junio del 2011 señalan textualmente que: EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 1903 EXPEDIDO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR EL H. CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011… Que como puede observarse, sin una técnica legislativa adecuada, pretenden darle cumplimiento a un artículo que les otorga – al H. Consejo General Universitario- la atribución de designar al Rector interino en caso de fallecimiento, renuncia incapacidad o ausencia del Rector que exceda 30 días naturales y entregar el nombramiento respectivo por conducto del Secretario del Consejo. Que si bien es cierto, que la Legislatura anterior le otorgó al Consejo General Universitario tal facultad, también lo es, que en ningún momento justifican alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, pues el numeral señalado contiene once fracciones y no especifican cuál de ellas. Además se les olvido, tanto al legislador ordinario, como al Consejo General Universitario lo que dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur: Artículo 13o.- El Rector es la máxima autoridad ejecutiva, representante legal de la Universidad y presidente del Consejo General Universitario; será electo mediante voto universal, secreto y ponderado, durará en su cargo hasta cuatro años y no podrá ser reelecto para un periodo inmediato o futuro, asimismo, no podrá volver a ocupar dicho cargo como provisional, interino o sustituto Que en virtud de lo anterior podemos aseverar, que tanto la Legislatura anterior, como los integrantes del H. Consejo General Universitario se les olvido o no tuvieron tiempo de revisar el artículo antes citado que establece una prohibición expresa para no volver a ocupar el cargo de Rector Interino. Que como bien se desprende de los artículos transitorios del multicitado Decreto 1903, el Congreso del Estado, en ningún momento previo, establecer en una disposición transitoria, que por “única vez” se nombrara a un Rector Interino y además, si bien es cierto, dejo tal encomienda al Secretario Académico, lo es también que el Secretario Académico competente, fue el designado por el Rector Carlos Villavicencio Garayzar y no el nombrado por el MC Javier Gaitán Moran. Que habrá que recordar que con el Decreto 1685 de fecha 27 de septiembre de 2007, en su Artículo Segundo Transitorio a la letra dice: SEGUNDO.- Con el propósito de garantizar la impartición de la educación superior en términos de los artículos 3º fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y atendiendo a que en la actualidad la Universidad Autónoma de Baja California Sur, no cumple con los fines señalados en el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, para que por esta única vez, observando los requisitos previstos en el artículo 14 de la presente reforma, nombre en un plazo no mayor de tres días a un Rector Interino. En una disposición transitoria del Decreto señalado, se previó que por “única vez” se nombrara a un Rector Interino, lo que no aconteció con el Decreto 1903. También, la Legislatura anterior, de manera improcedente le otorgo en el Artículo Cuarto Transitorio, al Secretario Académico, las nuevas atribuciones conferidas en la fracción VII del artículo 10 al Consejo General Universitaria. Es decir, en el artículo 10, fracción VII de la Ley Orgánica de la UABCS el Congreso del Estado de Baja California Sur le otorga al Consejo General Universitario la atribución de designar al Rector interino en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o ausencia del Rector que exceda 30 días naturales y entregar el nombramiento respectivo por conducto del Secretario del Consejo y sin embargo, en el Artículo Cuarto Transitorio, le otorga las mismas atribuciones al Secretario Académico. ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo que no exceda de tres días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Secretario Académico convocara al Consejo General Universitario, para que en uso de la facultad que le otorga la fracción VII del Artículo 10 de la presente Ley, designe al Rector Interino, mismo que desahogara el proceso de elección a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto. Entre tanto tendrá todas las facultades legales, académicas y administrativas que le confiere la presente Ley. Cabe destacar que el Decreto 1903 por el cual se reforman y adicionan los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, así como sus artículos transitorios, fue publicada en el Tomo XXXVIII, número 8, con carácter de extraordinario del 11 de febrero de 2011 y en su Artículo Transitorio Primero se estableció que el Decreto entraría en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, lo que aconteció el mismo día, el 11 de febrero de 2011. VII.- Que por otra parte, el 12 de febrero de 2011 el Secretario General de Gobierno, Lic. Alfredo Porras Domínguez y el Director General de Asuntos Jurídicos y Estudios Legislativos, Lic. Ramón Alejo Parra Ojeda acuerdan lo siguiente: PRIMERO.- Debe de corregirse la omisión en la edición por parte de los talleres gráficos del estado. SEGUNDO.- El tiraje omiso entregado a los suscriptores y público en general por parte del gobierno del estado pueden ser canjeados en los talleres gráficos del estado por una edición con contraportada. TERCERO.- Publíquese la presente fe de erratas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Esta omisión fue corregida en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, Número 09, Tomo XXXVIII, de fecha 14 de febrero de 2011. Es importante señalar que la Ley del Boletín del Gobierno del Estado en su artículo 2, fracción IV, indica lo siguiente: Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: IV. Fe de Erratas: Es la corrección de la publicación que contenía algún error o varios errores. Que sobre el particular, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: «… La lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse…»; por su parte, Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, nos dice que errata es: «… (del latín errata, f.f. de erratus, errado) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito …»; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras. Lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes, la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien para su modificación y reforma. Que atendiendo al caso concreto que nos ocupa podemos aseverar lo siguiente: A través de la fe de erratas al Decreto, simplemente se corrigió la omisión en la edición y en el tiraje por parte de los talleres gráficos del estado, aclarándose que ello aconteció el día catorce de febrero de dos mil once, y no el once de febrero de 2011, sin que ello implique un cambio en el texto del propio decreto. Que no obstante lo anterior, para todos los efectos legales, el Decreto aludido, entró en vigor el catorce de febrero de dos mil once, y no el once de febrero de 2011. Esto es, la corrección de la omisión en la edición y en el tiraje es de fecha catorce de febrero de dos mil once, por lo que se considera que sí constituye una fe de erratas, que en nada trasciende a la validez de las normas, por lo que su vigencia inicio a partir del catorce de febrero de dos mil once. A mayor abundamiento es aplicable la tesis I.13o.A.20 K, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, XVII, Marzo de 2003, localizable en la página 1764, bajo el texto y rubro siguiente: RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER EN ESE MEDIO EN FORMA INCOMPLETA, NO IMPLICA QUE CAREZCA DE EFECTOS JURÍDICOS, NI QUE SE TRATE DE UNA NUEVA CUANDO SE SUBSANA CON UNA FE DE ERRATAS POSTERIOR. El hecho de que al director del Diario Oficial de la Federación se le ordene la publicación de una determinada resolución y ésta, por un error, se publique sólo respecto de la parte resolutiva, para posteriormente publicarse en su integridad a través de una fe de erratas, no significa que carezca de valor legal tal publicación, es decir, que se prejuzgue sobre una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad que la emitió, así como que la segunda publicación se trate de una nueva resolución, puesto que, además, no hay que perder de vista que la resolución ya existe, y que sólo hubo una publicación incompleta, misma que se subsanó a través de la fe de erratas, que precisamente se crea para cuando acontece un error involuntario, pero que evidentemente cuenta con la validez absoluta de la primigenia publicación, pues una incompleta publicación no le resta validez legal cuando ésta es subsanada con la fe de erratas, lo que igualmente significa que la publicación de los puntos resolutivos no prejuzga sobre su existencia, ni tampoco debe pensarse que es incorrecta la citada publicación, por no ser un texto completo (competencia legal, antecedentes y consideraciones) el cual se dio a conocer posteriormente a través de una fe de erratas, ya que sus efectos legales de notificación se surten con la segunda publicación de la resolución en su integridad. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 10593/2001. Alestra, S.A. de R.L. de C.V. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz. Que derivado de lo anterior, la aplicación del referido Decreto al interior de la Universidad inicio a partir del 14 de febrero de 2011 y no el once de febrero del año en curso. En síntesis se designo a un “Rector Interino” sin tener facultades para ello, posteriormente se ratificó de la misma manera sin facultades, posteriormente se reformo la Ley Orgánica y el mismo día que se elaboró el Decreto 1903 se sesionaba para designar como Rector Interino a la misma persona aún con prohibición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica universitaria y este intenta dar aplicación al Decreto por medio de un Secretario académico sin facultades legales para ello y esto sin contar con la violación de garantías individuales del Dr. Carlos Villavicencio Garayzar. De todo lo antes expuesto, podemos arribar a las siguientes: CONSIDERACIONES JURIDICAS Que como puede apreciarse se infringió la garantía de irretroactividad establecida en el primer párrafo del artículo 14 de la Norma Suprema, toda vez, que el nombramiento de Rector de la UABCS constituye el acto jurídico formal en cuya virtud la Junta Consultiva de dicha institución académica designó al Rector el 10 de diciembre de 2010, y sometiéndolo por ende, al régimen que, conforme a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur. Que el nombramiento constituye la etapa final de designación; procedimiento que implica una previa selección del candidato y, en su caso, la comprobación de éste respecto de los requisitos marcados en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la UABCS para el ejercicio del cargo de Rector. Que se reitera que el nombramiento de Rector de la UABCS, fue aprobado el 10 de diciembre de 2010 por la Junta Consultiva de la Universidad , con base en las atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de la UABCS de manera expresa e indelegable a la Junta Consultiva y de ahí ya se adquirió el derecho de la persona señalada. Asimismo, el Rector de la UABCS, fue designado para el periodo comprendido del 10 de diciembre del 2010 al 6 de junio del 2012; periodo improrrogable y el cumplimiento de la temporalidad de ese nombramiento no se sujetó a ninguna modalidad, ni se impuso una condición resolutiva o suspensiva. Que por tanto, el Rector, no podía ser separado de su cargo antes de concluir el periodo para el que fue nombrado, salvo que incurriera en actos graves que encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en la fracción III del artículo 12 del ordenamiento jurídico de la materia. Que con base en lo anterior, es dable afirmar que el Congreso del Estado debió observar el principio de irretroactividad y abstenerse de instruir al Consejo General Universitario para convocar en un plazo no mayor de 15 días naturales a elección de quien ocupara el cargo de Rector de la UABCS. Asimismo, la Legislatura anterior, debió de abstenerse de dejar sin efecto legal y administrativo las designaciones de Rector realizadas por la Junta Consultiva y el mandatar al Secretario Académico para que convocara al Consejo General Universitario para que designara al Rector Interino. Es decir el Decreto 1903, no podía, por su propia naturaleza, retrotraer sus efectos hacia el pasado y menos para modificar o extinguir derechos adquiridos. Que con todo lo anterior, la Legislatura vulneró en perjuicio del Rector designado por la Junta Consultiva lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Fundamental que en su parte conducente a la letra dice: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Que como puede inferirse, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Fundamental establece la garantía de irretroactividad, la cual protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente; así lo ha establecido en su parte conducente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2003, visible en la página 126, bajo el rubro y texto ha señalado: GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos. Amparo en revisión 1362/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. Ponente: Alberto Vázquez del Mercado. Secretario: H. Guerra. Amparo en revisión 270/2000. The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo en revisión 914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres. Ahora bien, del mismo precepto señalado, se desprenden los siguientes elementos: · A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. · Nadie podrá ser privado de sus derechos si no mediante leyes expedías con anterioridad al hecho. Es el caso que el Rector obtuvo su nombramiento en fecha diez de diciembre del dos mil diez y el mismo concluye en fecha seis de junio del año dos mil doce, expedido por la autoridad competente para ello, es decir, la Junta Consultiva de la Universidad, por lo que el referido nombramiento surte sus efectos a partir del día diez de diciembre del año 2010 y en ese momento ingreso a su esfera jurídica los derechos y obligaciones que derivan del cargo de Rector por lo que es un derecho y no una simple expectativa de derecho el contar con dicho nombramiento. Que no obstante lo anterior, la Legislatura en el decreto aludido señaló en su artículo Tercero Transitorio lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda sin efecto legal o administrativo alguno, las designaciones de Rector realizadas por el Consejo General Universitario y por la Junta Consultiva.” Es decir el Congreso del Estado, con una modificación a la Ley Orgánica de la UABCS y en uno de sus artículos transitorios de fecha once de febrero del presente año dejo sin efecto el nombramiento de Rector de fecha diez de diciembre del año dos mil diez que a su vez concluye en fecha seis de junio del año dos mil doce, ya que con la referida reforma al ordenamiento jurídico pretendió regir actos acontecidos con anterioridad a su vigencia, lo que no debe de acontecer ya que las normas rigen exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia, así se ha establecido en la tesis aislada, Tercera Parte, CXXXV, visible en su página 161, que a la letra indica: IRRETROACTIVIDAD. LAS NORMAS RIGEN EXCLUSIVAMENTE HECHOS ACONTECIDO A PARTIR DE SU VIGENCIA. Aunque es verdad que es principio general de derecho que toda norma posterior viene a derogar a la anterior, aquélla no puede ejercer efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas establecidas antes de esa vigencia, sino que la norma posterior rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia. Que aunado a todo lo anterior, el Juez Tercero de Distrito, en el amparo 29/2011, promovido por el Dr. Carlos Villavicencio Garayzar resolvió el 22 de julio de 2011en su parte conducente: UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA a Carlos Jesús Villavicencio Garayzar en contra de los actos precisados en el considerando segundo y por los motivos expuestos en el considerando último del presente fallo constitucional. En suma, el Juez Tercero de Distrito manifiesta en la parte conducente de los CONSIDERANDOS que: …es evidente que el quejoso adquirió un derecho, desde el diez de diciembre de dos mil diez, como Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, con vigencia dentro de un periodo hasta el seis de junio de dos mil doce; ante lo cual, ese derecho, una vez adquirido, debió ser respetado por la normatividad reclamada que entro en vigor, posteriormente, el doce de febrero de dos mil once. Por consiguiente, procede conceder el amparo de la Justicia de la Unión a Carlos Jesús Villavicencio Garayzar, para el efecto de que, debido a la inconstitucionalidad señalada, queden sin efectos y no le sean aplicados los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto número 1903 por el que se reforman y adicionan los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, publicado en el Boletín del Gobierno del Estado de Baja California Sur el once de febrero de dos mil once. Aunado a lo anterior, en la resolución jurisdiccional se destaca que el aludido Decreto fue más allá de lo permitido en el artículo 14 del Código Político de 1917, al vulnerar por ende, la garantía de irretroactividad de la ley, amén de quebrantar las garantías de audiencia y seguridad jurídica, así como la de legalidad, como la ausencia de fundamento, motivación y de competencia. Lo anterior cobra especial relevancia ya que el Rector elegido Legalmente por un Órgano Universitario en ejercicio de su autonomía fue vulnerado por el Congreso del Estado de Baja California Sur y por situaciones ajenas al conocimiento de los suscritos intentó dejar sin efectos el nombramiento dado por la autoridad Universitaria, situación que fue dejada sin efectos por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Baja California Sur al decidir que se habían vulnerado las garantías de irretroactividad de la ley en perjuicio del Dr. Carlos Jesús Villavicencio Garayzar. Ahora bien como se puede observar en el punto marcado como I del presente escrito el ejercicio de la autonomía universitaria está supeditada a las leyes que rigen la materia y esta no debe ser usada para cometer excesos que violenten el estado de derecho; pero tampoco debe ser vulnerada como en el caso particular para intentar destituir a un Rector designado legalmente, tal como lo expresa el Juez Tercero de Distrito en su resolución ya citada, lo cual genera un ambiente de certidumbre Jurídica en las Universidades Públicas de nuestro país y las autoridades en funciones de las mismas, ya que se garantiza que se protegen contra los excesos al interior de la Universidad; pero también se protegen contra intervencionismos que vulneren su autonomía y permite en el ámbito de sus atribuciones desarrollar las actividades torales de las propias universidades y no les genere un fuerte distractor las situaciones políticas de los gobernantes en turno y se sientan amenazados de que por medio de un Decreto Legislativo puedan ser destituidos antes de terminar su periodo sin causa justificada. Que en acatamiento al fallo protector señalado y a efecto de reivindicar la autonomía universitaria es por lo que sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente: PUNTO DE ACUERDO UNICO.- La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, con pleno respeto a la soberanía y atribuciones de los poderes constituidos del Estado de Baja California Sur, exhorta al Gobernador del Estado y al Congreso del Estado de Baja California Sur, a que en el ámbito de sus responsabilidades le den cumplimiento pleno a la resolución del Juez Tercero de Distrito de dicha entidad federativa, en el Expediente 29/ 2011, emitida el 22 de julio de 2011, a fin de que se regularice de inmediato la situación jurídica de ilegalidad que vive actualmente la Universidad Autónoma de Baja California Sur, declarada en dicha resolución jurisdiccional, para evitar que se puedan causar afectaciones a la comunidad universitaria y al patrimonio mismo de la Institución. SUSCRIBEN Dado en el salón legislativo del Senado de la República a los 3 días del mes de agosto de 2011. Cámara de Diputados Enlace Institucional Congreso Estatales Canal del Congreso Tratados Internacionales «El contenido que maneja esta página es sólo de carácter informativo, por lo que carece de validez legal». SENADO DE LA REPÚBLICA: Av. Paseo de la Reforma 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México C.P 06030 Teléfono: 51-30-22-00
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    LO CAZARON
    La ejecución del agente investigador de la PGJE

    En la nueva escalada de violencia en Baja California Sur, la madrugada del 22 de julio fue ejecutado de dos tiros en la cabeza un agente investigador de la Policía Ministerial del Estado. Las primeras investigaciones apuntan hacia compañeros de la corporación adscritos a la Comandancia de la Guardia Nocturna y del Departamento Jurídico, así como a jefes de grupo y comandantes que al parecer habían sido descubiertos por la víctima como cómplices del crimen organizado. El Gobierno de Marcos Covarrubias no ha respondido al ataque. Militares sospechan de la liga Policías-narcomenudistas
    Investigaciones ZETA
    Alberto Villela Rangel, preparaba su renuncia. Hasta el 22 de julio de 2011, día en que lo asesinaron, se desempeñaba como agente investigador de la Procuraduría General de Justicia de Baja California Sur.
    Villela estaba adscrito a la comandancia de la guardia nocturna de la Policía Ministerial. La madrugada de ese 22, se encontraba en una taquería entre Belisario Domínguez y Antonio Navarro en la colonia El Manglito en La Paz. Le asestaron dos tiros a la cabeza.
    La víctima recibiría su carta de pasante como abogado en agosto, después de haber estudiado y terminado la carrera de Derecho en la Universidad Autónoma de Baja California Sur, y planeaba dejar la corporación, donde antes de su muerte, Beto –nombre por el que era conocido entre familiares y amigos– había atravesado por una serie de problemas que lo llevaron a tomar la decisión.
    De hecho un par de semanas antes del crimen, familiares y amigos de Villela, notaron en su semblante angustia y desesperación por dejar la institución, ya que les comentó, “estaba sometido a un intenso escrutinio y presiones de trabajo por parte del comandante y del jefe de grupo de la guardia nocturna, así como del personal del Departamento Jurídico, quienes desde dos meses atrás, le presionaban para obligarlo a renunciar”.
    Datos entregados a Investigaciones ZETA, expusieron una parte del hostigamiento laboral.
    1.- En el mes de junio, los jefes del agente investigador le retiraron su arma de cargo, argumentando que entraría en una revisión del inventario, y la cual, hasta el día de su ejecución, jamás devolvieron.
    2.- Entre la primera y segunda semana de julio, los superiores notificaron verbalmente que habían decidido cambiarlo de adscripción hacia la población de Bahía Tortugas, Baja California Sur. De negarse, sería sancionado a través de la elaboración de actas administrativas hasta ponerlo a disposición de la oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Por eso –antes de su muerte y esperando la notificación por escrito— el agente estaba pensando tramitar un amparo para defenderse del cambio de adscripción.
    Eso no es todo. Como parte del acoso laboral, Alberto Villela Rangel había sido rotado de la guardia nocturna a cuidar el acceso de la entrada de los estacionamientos de la Procuraría General de Justicia del Estado, y de ahí fue enviado a la base de operaciones de radio, donde hoy se sabe, tuvo acceso a mucha información y conversaciones delicadas sobre presuntos vínculos entre policías, jefes de grupo y comandantes con el crimen organizado de Baja California Sur.
    Por lo anterior, los investigadores del caso creen que éste podría haber sido el principal móvil de la ejecución, ya que aunque cubría un horario de trabajo de 8 de la noche a 8 de la mañana con descanso el día sábado, Villela, había sido relegado totalmente de sus funciones y ya no hacía nada dentro de la institución. Los superiores de la víctima hasta comentaban entre ellos –según una de las últimas confesiones del agente— que “no entendían a qué chingados iba trabajar, si ya no estaba haciendo nada dentro de la corporación”.
    El crimen del agente investigador no mereció ningún tipo de reconocimiento y ni siquiera una guardia de honor por parte del personal y responsables de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Los familiares recogieron el cuerpo de Villela casi 16 horas después del asesinato, y hasta el 23 de junio lo enterraron en el panteón de Los San Juanes de la ciudad de La Paz.
    Hoy se sabe, tres días después de la ejecución bajo un sospechoso silencio, el gobernador Marcos Covarrubias Villaseñor, acompañado del Procurador Gamill Arreola Leal y de su gabinete en pleno, salió a una gira de trabajo de dos días por el municipio de Mulegé, en medio de este lamentable hecho que –hasta el cierre de esta edición— no había merecido el mínimo comentario del gobernante panista que se jactó de que encabezaría “un gobierno realmente cercano a la gente, sensible y comprometido”.

    La ejecución

    Para los investigadores del caso, la ejecución de Alberto Villela Rangel ya no es un misterio. Tienen una película bastante clara de lo que pudo haber sucedido en torno a su crimen, y las primeras indagatorias recabadas apuntan hacia personal de la propia Procuraduría General de Justicia del Estado, y aunque el agente fue asesinado al estilo de la mafia, los investigadores creen que pudo tratarse de una estrategia para confundir a las autoridades.
    Aunque en este momento todo el personal de la Comandancia de la Guardia Nocturna y del Departamento Jurídico, así como algunos agentes ministeriales, jefes de grupos y comandantes, son sospechosos en primera línea, sobre todo aquellos que en su momento tuvieron diferencias con el agente investigador, una pieza clave –al cierre de esta edición— era Arely Rodríguez García, secretaria mecanógrafa de la agencia del Ministerio Público del fuero común de la guardia nocturna y única sobreviviente del ataque y acompañante de Villela la madrugada de su crimen.
    Los investigadores no descartan que la mujer pudo haber participado en el homicidio, llevando como carnada al agente a manos de los criminales, ya que casualmente después de haber sido principal testigo del crimen y haber visto de frente al sicario, no fue atacada ni alertó al elemento caído cuando descubrió que iba a ser balaceado, como expusieron algunos testigos.
    La madrugada en que fue ejecutado, Villela recibió dos tiros en la cabeza y estaba justamente sentado de espaldas al espacio por donde llegó el sicario. Tenía a su acompañante frente así, y por lo tanto concluyen los investigadores, pudo observar el rostro del sicario y ver el momento en que pistola en mano, se dirigía al agente investigador. La mujer fue una testigo directísima del crimen.
    Los dos asesinos que viajaban a bordo de una camioneta de color verde botella o azul obscuro, lo estaban cazando. La indagación indica que los asesinos contaron con información interna, por ejemplo, el momento en que abandonó las instalaciones oficiales para dirigirse a la taquería en una unidad oficial.
    13 minutos que aproximadamente duró el trasladó de la oficina a la taquería, y los 15 minutos que hizo en bajarse del carro y hacer su pedido de comida fueron aprovechados por los criminales para estudiar la zona, dar una primera vuelta y verificar su ubicación e identidad.
    Antes Villela y Rodríguez, habían ido a una taquería por el rumbo de Colosio y J. Mujica y encontraron cerrado –según explicó la propia mecanógrafa en su declaración–, por eso de ahí se fueron hasta el expendio donde minutos más tarde fue ejecutado.
    La segunda vez que los sicarios pasaron frente a Alberto Villela Rangel –y una vez conociendo su posición– se detuvieron a unos metros de distancia, y llegando por la espalda, le dispararon dos tiros en la nuca y huyeron con rumbo desconocido.
    La manera en que fue victimado Villela expone que se trató de un asesinato orquestado y sincronizado, donde no solamente hubo un autor material, sino uno o varios autores intelectuales. Era de madrugada y andaba desarmado. Hasta hoy, los investigadores del caso todavía indagan dos puntos clave:
    1.- Quien de los dos, Villela o Rodríguez, tomó la decisión que el agente se sentara justamente sobre el lindero de la banqueta y dando la espalda a la calle, cuando todos en su trabajo conocían la costumbre del agente de buscar comúnmente la pared para sentarse y no quedar expuesto a la calle o la entrada de algún lugar.
    2.- Por qué Arely Rodríguez García no alertó a su compañero que sobrevenía un ataque armado, cuando alcanzó a ver a unos dos metros de distancia, salir al sicario entre la obscuridad y con pistola en mano.

    Los sicarios

    Los asesinos del agente investigador llegaron a bordo de una camioneta de color verde o azul obscuro tipo Cherokee aproximadamente modelo 85, sin placas de circulación y con vidrios polarizados, según versión de los testigos.
    La acompañante de Villela describió al sicario como una persona de tez blanca, robusta y alta, de aproximadamente 1.80 m, y de quien la PGJE ya tiene un retrato hablado, pero hasta el cierre de esta edición, no ha sido localizado.
    La madrugada del crimen, los asesinos detuvieron la marcha de su vehículo a unos 50 metros antes de llegar a la esquina de la taquería sobre la calle Antonio Navarro, de ahí se bajo el sicario, preparó el arma y caminó pistola en mano por la banqueta, hasta llegar a la esquina de la calle, donde dobló y de inmediato se dirigió a Villela, disparando dos tiros en la cabeza. El sicario emprendió la huida. Caminó apresuradamente en dirección a la camioneta, la cual ya estaba estacionada justo en la esquina, donde abrió la puerta, subió y se dio a la fuga.
    Los únicos testigos en el lugar de los hechos, eran un taquero, dos meseras y una pareja que justamente estaban sentados detrás del agente ministerial, sobre una barra de madera desde donde observaron cuando el sicario disparó. Sin embargo se agacharon y se escondieron al escuchar las detonaciones, cuando pistola en mano el asesino pasó justamente a un costado de ellos y se marchó.
    Después de perpetrado el crimen, el caso fue reportado a las autoridades y de inmediato se implementó un operativo donde participaron agentes de la policía municipal, policía estatal preventiva y de la policía ministerial. Hasta el lugar llegó una ambulancia de la Cruz Roja, pero los disparos habían sido certeros, por lo que se retiró de la escena y fue requerida la unidad de la Dirección de Servicios Periciales de la PGJE.
    En el despliegue policiaco, los agentes de la policía municipal y ministerial, detuvieron esa madrugada a una persona que viajaba en un vehículo de color crema tipo sedán. Fue un hombre de tez blanca, alto robusto, de cabeza rapada, con un pantalón café y una playera a rayas, color crema con gris. Hasta el cierre de la edición, nada se sabía del detenido y la PGJE no ofreció informes.

    El Agente Villela

    Datos recabados por Investigaciones ZETA, expusieron que el perfil socioeconómico del agente Alberto Villela Rangel, de entrada, no encaja en un elemento que anduviera en malos pasos o sirviera al crimen organizado. Desde el 11 de enero del 2006, cuando obtuvo alta como agente investigador adscrito a la comandancia de la guardia nocturna de la Policía Ministerial del Estado, siempre vivió expuesto a la ayuda de sus padres y de sus familiares.
    Villela, como le decían en su trabajo, inicialmente tenía un vehículo marca Fox modelo 93 que uno de sus hermanos le había prestado, pero al descomponerse, tomó una unidad Nissan modelo 90 que era propiedad de su mamá y en ésa se desplazaba para ir a su trabajo.
    El agente investigador era padre de 2 niños, uno de 6 y otro de 3 años, este último esperaba el 25 de julio –tres días después del crimen— una fiesta que le estaban preparando sus padres por su cumpleaños.
    Antes de ingresar a la Policía Ministerial del Estado, trabajó como mensajero en un negocio de paquetería llamado “AM-PM”, después en la compañía “Coca Cola”, y de ahí, pasó a una compañía de alarmas de nombre “Gigabite”.
    No tenía casa propia, vivía en una propiedad de su padre Edelmiro Villela Ávalos. Los familiares y amigos lo describen como una persona que no tenía enemigos o problemas personales con la gente. Comenzó a tener problemas cuando fue asignado a la base de operaciones de la radio de la Policía Ministerial del Estado, donde en muchas ocasiones, recibió reclamos de comandantes y jefes de grupo –según expuso a sus principales amigos– por escuchar las conversaciones que corrían por el sistema, y que él mismo definía como parte de su trabajo, porque estaba como operador de la radio.
    En más de una ocasión Villela fue encarado, al grado que un comandante –del cual ya los investigadores tienen las referencias– estuvo a punto de liarse a golpes porque “ya le había dicho que cuando él hablara, apagara el radio”. Estas condiciones laborales fueron afectando el estado de salud del agente investigador, que antes de ser asesinado registraba problemas de gastritis y tiroides, por lo que constantemente estaba sometido a la toma de medicamentos a sus 27 años.
    Los propios jefes del agente ya se lo tenían advertido: “cuando hagamos exámenes antidoping van a salir positivo, y con eso te vamos a sacar de esta área. Por eso, el 14 de julio cuando fue sometido al examen antidoping por la institución, se hizo dos exámenes alternos: uno en el Laboratorio “Núñez” y otro en el Laboratorio “Sadatt”. No tenía dinero en ese momento, pero empeñó un anillo de herradura de oro de su propiedad en mil pesos en la casa de empeño “Montepío” localizada en la calle Revolución e Independencia de la colonia Centro de La Paz, y con eso pago los estudios para evitar que trataran de sobrepasarse sus superiores.
    Un día antes de ser ejecutado, Alberto Villela estuvo prácticamente todo el día en el poblado de Los Planes, ayudando a un compañero de su trabajo a remolcar un vehículo hasta un rancho de uno de sus familiares, y por lo cual le pagaron 500 pesos. Como era su costumbre, siempre buscaba allegarse de recursos extras; lo que hacía trabajando como DJ. De Los Planes regresó a las 4 de la tarde, llegó a su casa, saludó a sus niños y a su esposa, comió y tomó un baño antes de dormir, no sin antes programar su reloj despertador a las 7:30 de la noche para irse a trabajar antes de las 8. Su niño de 3 años estaba dormido. Sólo se despidió del mayor, su esposa vio cómo se puso una gorra con la leyenda “Policía Ministerial” porque no tenía ganas de peinarse. Se marchó, y ya no regresó.

    El funeral

    Los familiares del agente caído tardaron en recuperar el cadáver de Villela poco más de 16 horas. La guardia de la Policía Ministerial del Estado, llamó a la viuda y solicitó su presencia para hacerle unas preguntas. La mujer fue hasta el lugar –sin haber sido avisada del crimen de su esposo— y fue sometida a un interrogatorio. Después de responder las preguntas le informaron que su esposo había sido asesinado y que estaban abriendo una investigación para esclarecer el caso. La mujer fue a reconocer el cadáver e hizo los trámites para velar a su pareja.
    En el funeral no había más que tres agentes investigadores amigos de Villela. La cuarta persona de la PGJE que estuvo en el lugar fue Arely Rodríguez García, quien llegó escoltada por cuatro agentes de la Policía Ministerial armados con rifles R-15.
    Ni el titular de la PGJE, Gamill Arreola Leal ni el director de la Policía Ministerial del Estado, estuvieron en el funeral. Puros amigos y familiares. El cuerpo de Villela fue enterrado a las 4 de la tarde de pasado 23 de julio, tampoco se presentaron autoridades.
    Contrario al crimen de los dos policías municipales del poblado de San Antonio, esta vez, no hubo reconocimientos ni guardia de honor para un oficial caído. El silencio es la marca que ha prevalecido sobre este caso, tanto que el crimen sólo mereció un escueto boletín de prensa, donde únicamente se dijo que el agente Alberto Villela Rangel, no hacía al momento de su crimen, ningún tipo de investigación.

    La investigación paralela

    Un grupo de inteligencia militar, sigue desde hace meses algunas pistas sobre los presuntos vínculos de agentes de la Policía Ministerial con el narcotráfico.
    En las últimas detenciones de narcomenudistas –de enero a la fecha— ligados a la organización criminal de Adelaido o Heraclio Soto Aguilar “El Güero Layo”, los militares han logrado asegurar un sinfín de listas donde aparecen agentes de ese cuerpo policiaco, cobrando cuotas de protección, diarias y mensuales, que van de los 100 a los 80 mil pesos.
    Los nombres de los agentes están expuestos en papeles y los testimonios rendidos por los detenidos apuntan hacia elementos, jefes de grupos y comandantes identificados de la siguiente manera: Armenta, Arturo, Salazar, Betty, Primo, Ramiro, José Luis, César, Trasviña, Juan Luis, Carlos, Ernesto, Fabricio, Ramón, Chávez, Colmillo, Antonio, Talamantes, Álex, Pareja, Francisco Javier, Jaciel, Toño, Salas y Méndez.

    La ficha del Policía Villela
    Fecha de Nacimiento:
    21 de Febrero de 1984

    Padre:
    Edelmiro Villela Ávalos

    Domicilio:
    Andador 2 No. 252 entre San Luis Gonzaga y San Pedro Mártir, Col. Banobras. La Paz, B.C.S.

    Dependencia:
    Procuraduría General de Justicia del Estado (P.G.J.E.)

    Corporación :
    Dirección General de la Policía Ministerial

    Fecha de Alta:
    11 de Enero del 2006

    Puesto Funcional:
    Policía Ministerial

    Área de Adscripción:
    Comandancia de Guardia Nocturna
    Funciones:
    Agente Investigador
    Entidad:
    Baja California Sur

    Fuente: PGJE

  6. Avatar de kabofierro kabofierro

    EL BARCO SE HUNDE EN LOS PRIMEROS 100 DIAS.. EL MACOVI DEBERA DAR UN GOLPE DE TIMON…O SE LO LLEVARA LA»·$%&/(.. OLFATEANDO EL …..!!!!….. DE SU VIRREY AGUNDEZ.. LA APLICACION DE JUSTICIA ES SOLO UN PUNTO DE LA LINEA DE PENDIENTES QUE AUN TIENE EL MACOVI..

  7. Avatar de jose zapatero jose zapatero

    Sobre la misma tormenta se encuentra el gran rezago en averiguaciones previas, denuncias que datan de mas de dos años. mientras los culpables de diversos delitos gozan de total impunidad.
    la corrupcion en la procuraduria de la injusticia, continua a pesar de los anunciados «cambios» con bombo y platillo, pura faramalla y nada en claro que venga a beneficiar a la ciudadania, los delitos graves siguen sin esclarecimiento, los comunes ya ni se diga, al parecer le apuestan a la chiripa, como el caso de los menores asesinos, que si la madre de familia no denuncia el caso se mantuviera impune como muchos mas..

  8. Avatar de pepenillo pepenillo

    guardar luto no mam…en si ellos mismos se lo ching…ron al pobre compa por que…. de seguro por que no quiso ser corrupto como ellos

    ni siquiera su vida valio para una guardia de honor o a lo mejor la inche conciencia

    cambio cual pinche cambio marcos

    cambio de plaza sera?

  9. Avatar de GALLITO FINO GALLITO FINO

    El NARCO GOBIERNO azul perredista hace agua. Cada dia, se me va perdiendo y diluyendo el apoyo popular que pudo haber tenido, ante la gran farsa que monto junto a su ideologo politico: Narciso Agundez.

    Y en esa falsa trama, tambien estan los malandrines del clan de la rosa, que hoy hacen de las suyas en el saqueo de al UABCS: Pretenden hacer uso de chicanadas para sacar de la jugada al RECTOR LEGAL: Dr Villavicencio, al querer jubilarlo a la mala.

    Hasta donde llegara este grupo criminal en funciones de gobierno en BCS?

  10. Avatar de JUSTICIA DIVINA AZUL JUSTICIA DIVINA AZUL

    ra mas para el sonrik lo mismo que manejo narc izo en su sexenio de espanto CORTADOS CON LA MISMA TIJERA DELA IMPUNIDAD DEL DESASEO DE LA CORRUPCION DEL VALEMADRISMO DONDE ESTA EL CAMBIO QUE LOS SUDCALIFORNIANOS QUERIAMOS ESTE SR MACOBI ESTA ERRANDO CON SU INCAPACIDAD EN EL DESPACHO DE GOBIERNO SR DIENTES BLANCOS UN ESTADO SIN JUSTICIA ES UNA ESTADO SIN PODER YA BASTA FUERA EL SECRETARIO DE FINANZAS EL RATA MAYOR DESDE LA S C T RATA DE PUENTES………………………AL TIME.

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